La Jurisprudencia y la aplicación de las normas
HECHOS, ACTO Y SUJETOS DE DERECHO
Asignatura: Hechos, Acto y Sujetos de
Derecho
Nombre:
Ana Cristina García Beltrán
Maestra: Ena María Guadalupe Toledo y
López
Semestre: 2018-1
Grupo: DE-DEHASD-1801-M1-001
Unidad 3
Actividad 3: La Jurisprudencia y la aplicación
de las normas.
18 Febrero de 2018
Caso 3.
Emiliano Rodríguez, debía pagar el importe de un pagaré por $100,000.00 m.n. el
30 de noviembre de 2017. El 31 de enero de 2018, acude a su acreedor Armando
López para liquidar el pagaré, pero no acepta pagar los intereses moratorios
alegando que no se había llenado, ya que se dejo en blanco el espacio destinado
a la tasa de interés que cubriría el deudor, por concepto de intereses
moratorios.
Instrucciones
1. Identifica
la normatividad y los artículos a los que se apega el caso.
La normativa sería Civil, en materia mercantil
y este se apega al artículo 362 del código de comercio, así como los artículos
152 fracción ii de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, también
el articulo 174 párrafo ii, artículo 2º fracción ii.
ARTICULO 152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:
I.
Del importe de la letra;
II.
De intereses moratorios al tipo legal, desde el
día del vencimiento;
III.
De los gastos de protesto y de los demás gastos
legítimos;
IV.
Del premio de cambio entre la plaza en que
debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los
gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe
se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
ARTICULO 174.- Son aplicables al
pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86,
88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y
cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III,
151 al 162, y 164 al 169.
Para
los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos
caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se
computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo
de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
(REFORMADO,
D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1933)
El
suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de
las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.
ARTICULO 2o.- Los actos y las
operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
I.- Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
ARTICULO
362 del código de
comercio, donde nos menciona; Los deudores que
demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al
del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el 6 por
100 anual.
Si el préstamo
consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los
precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la
devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen
peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el
préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos
títulos ó valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose
el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o
en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del
vencimiento.
2. Localiza
la jurisprudencia o la tesis aislada que se vincule.
La tesis aislada a la que se vincula
es la Tesis VII.1º. C.36.C(10a) Tribunales colegiados de circuito, de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación del Libro 43, junio de 2017 Tomo IV,
Decima Época pág. 2947, Tesis Aislada (civil)
PAGARÉ.
ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL PORCENTAJE POR CONCEPTO DE INTERESES
MORATORIOS, PROCEDE SU COBRO AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE
SUPLETORIAMENTE A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LO QUE NO
SUCEDE CON LOS INTERESES ORDINARIOS, POR NO EXISTIR PREVISIÓN LEGAL AL
RESPECTO.
La circunstancia de que en
los pagarés base de la acción no se hubiere llenado o se hubiere dejado en
blanco el espacio destinado a la tasa de interés que cubriría el deudor, por
concepto de intereses moratorios, no conlleva, por sí solo, absolver de esas
prestaciones. Lo anterior es así, ya que el artículo 152,
fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que a través de la
acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que
comprende, entre otros rubros, los intereses moratorios. Por su parte, el
artículo 174, párrafo segundo, de ese ordenamiento, señala: "Para los
efectos del numeral 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos;
el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en
éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito
fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.". En este
ordenamiento no está señalado a qué porcentaje asciende el tipo legal por
concepto de interés moratorio, por tanto, opera la aplicación supletoria del
Código de Comercio, para llenar esa deficiencia de la ley especial -Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito-, en términos del artículo 2o.,
fracción II.
Así, el artículo 362, primer párrafo, del Código de
Comercio,
prevé el porcentaje a que asciende el interés legal y es el único que señala la
obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente
al vencimiento, esto es, dispone la base para su cálculo, en caso de que las
partes no los hayan precisado, y si bien es verdad que está referida al
préstamo mercantil, no menos lo es que regula el porcentaje que corresponde al
tipo legal, aplicable al interés moratorio, el cual resulta así cuando en los
pagarés no se pactó el porcentaje a que debían sujetarse los intereses
convencionales. Con base en las anteriores disposiciones, la omisión en los
títulos de crédito base de la acción, en cuanto a precisar el porcentaje de
intereses moratorios que pagaría el deudor, no hace procedente absolverlo de
ese concepto. Ello, porque la obligación de pagar intereses cuando las partes
no especifican el porcentaje, resulta de lo expresamente señalado en la ley, la
cual prevé que se estará al tipo legal, conforme al artículo 362 citado, que es el seis por ciento anual. Lo que no sucede
con los intereses ordinarios, cuando se omitió llenar el espacio destinado a
ese rubro, pues es inconcuso que no existe pacto de las partes al respecto. Además,
si bien el referido artículo 152, fracción II, prevé que el acreedor puede
reclamar el pago de intereses al tipo legal, lo cierto es que, de acuerdo a lo
señalado, esa previsión es exclusiva para los intereses moratorios, no para los
ordinarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 558/2016.
Ingenio San Nicolás, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
3. En
caso de ser jurisprudencia, señala a qué tipo corresponde.
Jurisprudencia: La etimología de la palabra
jurisprudencia, proviene de los vocablos latinos “juris” y “prudentia”, que
significan pericia en el derecho, saber derecho, sabiduría en el derecho.
Para Ulpiano en el Digesto: “La
Jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas a la ciencia
de lo justo y lo injusto.
El concepto de jurisprudencia surge en
la ley de amparo de 1882, por aportación del jurista Ignacio L. Vallarta,
podríamos definirla como el conjunto de normas y reglas que la autoridad
jurisdiccional emite para poder interpretar el contenido de una norma o
artículo en específico. La jurisprudencia tiene la misión de vigilar la
estricta observancia de la ley y unificar la interpretación en ella.
Ahora bien, el hecho de que no sea
obligatoria, no significa que su contenido no tenga alguna función, pues
funciona para orientar la interpretación de algún criterio y para interrumpir
una jurisprudencia según sea el caso.
La
jurisprudencia seria, por contradicción de tesis.
Este tipo de jurisprudencia se emite
cuando existen dos tesis jurisprudenciales que preceptúan criterios
contradicciones ya que, como la jurisprudencia es de aplicación obligatoria
para los juzgadores, no pueden prevalecer ambos criterios. Por lo que previa la
denuncia de la contradicción, que normalmente realizan los tribunales
colegiados de circuito, se realiza una resolución en la que se determina cual
de los dos criterios deberá prevalecer o, en su caso, se puede dictar una nueva
jurisprudencia, como resultado del razonamiento de la contradicción.
4.
Responde a la siguiente pregunta: o ¿En qué situaciones puede invocarse una
tesis aislada?
Esta puede estar aplicada en cualquier
materia del derecho, ya que le servirá a manera de orientación y guía para
determinar sus resolutivos, aunado a esto, nos permitirá fortalecer los
argumentos que, en este caso, queremos que el Juez lo tome en consideración.
5.
Presenta tres ejemplos de situaciones en los que puede remitirse a la costumbre
como fuente formal del Derecho.
La costumbre, forma parte de las
fuentes formales, y esta dice “La costumbre es un uso implantado en una
colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el
derecho nacido consuetudinariamente. El ius moribus costitutum”, según García
Maynes.
Esta es la fuente mas antigua del
Derecho, a que antes de que se hubiera establecido las leyes como tales, las
costumbres de las sociedades eran las que seguían obligatoriamente para poder
llevar una vida ordenada.
Las costumbres se relacionan
estrechamente con el carácter propio y distintivo de un individuo o
colectividad. Dichas acciones constantes nos hablan de su forma de ser, de su
temperamento, de su cultura, de su forma de pensar, etc.
Ejemplos de Costumbre, como fuente
formal del derecho.
ü
No
conducir automóviles en estado alcoholizado. Es una costumbre que se adecua o
sigue los preceptos de la ley.
ü
El
respeto a la vida de los demás; no atentando contra la vida.
ü
Que
los padres procuren el bienestar físico y psicológico de los hijos.
Bibliografía
Ejemplode. (2013). Ejemplos de. Recuperado el 15 de 02 de 2018,
de
http://www.ejemplode.com/49-cultura_y_sociedad/4505-ejemplo_de_costumbres.html
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACION. (s.f.). Semanario Judicial de la Federación. Recuperado el 17
de 02 de 2018, de
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=%2522intereses%2520moratorios%2522&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=184&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1
Tareas jurídicas. (s.f.). Tareas
Jurídicas. Recuperado el 16 de 02 de 2018, de
http://tareasjuridicas.com/2015/08/07/que-son-y-como-buscar-jurisprudencias/
V/LEX MEXICO. (s.f.). Información
jurídica inteligente. Recuperado el 17 de 02 de 2018, de
https://suprema-corte.vlex.com.mx/vid/jurisprudencia-525424614
Comentarios
Publicar un comentario