El sistema jurídico y la interpretacion del Derecho


Módulo 1: Hecho, Acto y Sujetos de Derecho
Unidad 3. Interpretación Jurídica
Sesión 6. El sistema jurídico y la interpretación del Derecho.
Actividad Integradora



Docente: Ena María Guadalupe Toledo y López
Alumna: Ana Cristina García Beltrán
Grupo:  DE-DEHASD-1801-M1-001
Folio:  ES172015404
Semestre:  2018-1
22 de febrero de 2018.





Contenido




Introducción:



Este es un proyecto final para la culminación de la Materia de Hechos, Actos y Sujetos de Derecho.
Dentro de cual trataremos de manera siempre los elementos que integran un sistema jurídico, como vienen siendo 2 elementos 1 el Deontológico o normativo y 2 el Real u Ontológico, así las familias de sistemas jurídicos, que son 4, como son el continental, anglosajón, consuetudinario y el religioso, así mismo señalaremos las diferencias entre la explicación de un sistema jurídico con la pirámide de Kelsen y la cadena normativa de Joseph Raz, a su vez, estaremos hablando de la Constitución, que es, cual es su función, quien la crea, como lo hace, y dentro de este desarrollo hablaremos de como se crean las normas, la regularidad normativa, la regularidad legal y por último la regularidad constitucional, y todo esto con la finalidad de entender tanto la Teoría de Hans Kelsen y la Teoría de Joseph Raz.

Explica cuáles son los elementos integrantes de un sistema jurídico

Los elementos normativos de un sistema jurídico son 2, el primero Deontológico o normativo y el segundo seria Real u Ontológico.
En si todo sistema jurídico, comúnmente se entiende como el conjunto de normas jurídicas, y dentro de este sistema El Sistema Normativo, implica la existencia de mandatos o normas que declaran una volición sobre la conducta que debe observarse por cierta persona o clase de personas, sean particulares o aquellas que encarnan a los órganos del Estado. El elemento Real del sistema jurídico, este se hace presente con la necesidad de crear cualquier norma, incluso la primera del orden jurídico.
Un sistema jurídico, en si se integra por los elementos tanto normativos, como humanos, estos últimos no considerados en la llamada pirámide de Kelsen.
El sistema jurídico, esta basado en familias del sistema Jurídico, y en ellas encontramos al sistema jurídico romano canonico-germanico, llamado por los tratadistas y de los últimos años como Guillermo Floris Margadant, Neorromanista y por otra parte la familia del sistema jurídico anglosajón Consuetudinario.
Sus principales características son:
Su historia data desde el año 450 a. C., cuando fueron promulgadas “Las doce tablas” y del 534 d.C. año en el que Justiniano compiló el Corpus Iuris.   Su Derecho es escrito y proviene de un proceso legislativo.   La gran mayoría de los países neorromanistas han codificado su Derecho (movimiento codificador), es decir, lo han plasmado en códigos o leyes debidamente estructurados. Las familias de códigos han evolucionado y de ellas, la más grande es el Código Civil Francés.  Hace una división dicotómica del Derecho en Público y Privado, en la época actual también se hace la división tricotómica que incluye al Derecho Social.

El Sistema anglosajón

Las características de este sistema son: 
Inició en 1066 con la invasión a Inglaterra bajo la espada del inglés Guillermo “el Conquistador”.  El sistema para crear las normas que lo rigen es consuetudinario, es decir, la costumbre se hace ley.   Al no suscribirse al movimiento codificador, los países del common law –así se nombra a los países que tienen como sistema jurídico el anglosajón– conservaron varias características comunes entre sí.  No tiene divisiones. Su eje es el Derecho Público o Derecho Común.
De tal manera que existen tantos sistemas jurídicos como países en el mundo (Güemes, 2015), ya que el contenido de las normas jurídicas varía de acuerdo con las circunstancias que vive una sociedad, haciendo depender la forma en que se integran esas normas, la jurisprudencia y las costumbres.

El análisis del sistema de fuentes normativas (leyes) y su jerarquización, se centra en la aplicación de la denominada pirámide de Kelsen que representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen (1982), el sistema jurídico es el campo en el que se relaciona un conjunto de normas jurídicas y cuya forma de organización es el principio de jerarquía. Es decir, las normas que componen un sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarquía, que se sustenta en la norma fundamental, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de México.
Muchos han sido los debates sobre la jerarquía normativa y en especial, entre la Constitución y los tratados. En la novena época de jurisprudencia, se estableció con acierto, que tratados y leyes federales tienen la misma jerarquía, es decir, “debajo” de la Constitución. Más tarde, en la novena época se diría que los tratados están inmediatamente debajo de la Constitución, pero “encima” de las leyes federales.
Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.



Este párrafo representa un cambio importante en la forma de concebir el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que tradicionalmente los jueces mexicanos aplicaron una jerarquía normativa muy rígida, en la que la Constitución se encontraba a la cabeza de la pirámide normativa. De facto, los tratados internacionales se encontraban incluso en un rango inferior que las normas nacionales, pues el aplicador jurídico, incluyendo los jueces federales y locales, no se consideraban constreñidos más que por el Derecho que surgía de fuentes nacionales.
No obstante, en las normas que no versan sobre Derechos Fundamentales o Humanos, sí se sigue la idea de la pirámide kelseniana, es decir, que la Constitución se encuentra como la primer norma del sistema, a la cual deben conformarse todas las normas posteriores, podrás encontrarte con una salvedad: tanto las leyes federales, como los tratados, se encuentran inmediatamente después de la Constitución, pues esta las rige de modo que a pesar de que la jurisprudencia diga que las leyes federales están después de los tratados, ello es indemostrable. Claramente el artículo 133 establece que la Constitución y las leyes, junto con los tratados que estén de acuerdo con ella, serán la ley suprema, pero a contrario sensu, si no están de acuerdo con la Constitución, no serán ley.
Si bien es cierto que le asiste la razón a Kelsen al decir que la validez de una norma se encuentra en una norma anterior y superior, hasta encontrarnos en última instancia con la Constitución, que es “norma hipotética fundamental” (grundnorm), no tiene razón en cuanto a que omitió los actos de aplicación de la propia Constitución (acto legislativo), que también debe ser válido para producir una norma válida. En la teoría pura del Derecho, Kelsen omitió decir también que toda norma es correlativa de una voluntad, pues esa teoría, como indica su nombre, pretendía explicar al Derecho sólo desde el Derecho mismo, sin incluir elementos políticos ni naturalistas; eso explica por qué sostuvo que una norma tenía su “fundamento de validez” en otra norma, reduciendo todo el Derecho a explicaciones normativas. Fue sólo hasta los años finales de su vida, que reconoció que toda norma era correlativa de una voluntad. Bajo esta óptica reivindicada, resulta que, si la Constitución es una norma, ésta es también correlativa de una voluntad (voluntad soberana), de modo que no puede tener un fundamento de validez (basarse en una norma) y menos aún, una norma supuesta (hipotética), pues ello además de ser anticientífico, es indemostrable; contrario a la tesis de Raz en cuanto a que una norma es hecha por persona.
Dice Raz, que una cadena de validez, a las que denomina como “cadenas normativas es, el conjunto de todas aquellas “normas” tales que: una cadena de validez, a las que denomino como cadenas normativas, es “el conjunto de todas aquellas “normas” tales que: cada una de ellas autoriza la creación de otra “norma” del conjunto, excepto una que no autoriza la creación de ninguna otra y la creación de cada una de ellas es autorizada por otra norma del conjunto, a excepción de una norma cuya creación no es autorizada por ninguna norma de esta cadena de validez, Raz representa las cadenas normativas en forma de arborescencias en las cuales se hace evidente como una Kelsen la “cadena de validez” para resolver los problemas de la identidad y  membresía de los órdenes jurídicos. En virtud del poder explicativo de las cadenas de validez y de la similitud que guarda con mi propia tesis, hare más algunas de sus afirmaciones sobre el comportamiento de las cadenas normativas.
El condicionamiento sucesivo de una cadena normativa, no se limita al hecho de que ciertas normas precedan a otras, las normas que preceden a otras, además señalan siempre las características que han de acompañar a los actos que las aplican para que estos últimos puedan crear normas jurídicas válidas.
Las normas (y actos jurídicos) adquieren su sentido normativo (dentro de un orden jurídico determinado) mientras determinan los actos que las aplican y se conforman a las normas que las condicionan. 2 o mas cadenas pueden compartir varias normas, por supuesto las cadenas normativas pueden diferir en más de una norma.
En si para Raz inicia con la idea de que una definición de norma o disposición jurídica y, en general en el derecho, depende de una teoría del sistema jurídico. Cualquier intento de penetrar la naturaleza del derecho mediante el análisis de las normas o de las disposiciones jurídicas no puede ser exitoso. Los sistemas jurídicos deben ser considerados, señala Raz, expresamente como “intrincadas urdimbres de disposiciones jurídicas interrelacionadas.


¿Qué es la constitución?


La constitución es el conjunto de normas que son establecidas por el primer acto, creados del sistema, normas que determinan las formas procedimientos de creación del orden jurídico.
Para todo orden jurídico, el acto jurídico común a todas las cadenas normativas de un orden jurídico (histórico) es el acto originario, el acto fundante del sistema o si se prefiere el acto constituyente del orden jurídico, es decir La constitución no es si no las normas establecidas por dicho acto.
La constitución de un orden jurídico es el conjunto de normas que confieren facultades, establecidas por el primer acto constituyente del orden jurídico.
Como hemos señalado con anterioridad, detrás de este concepto de constitución, se encuentra la noción de facultad, noción sin la cual (conjuntamente con la de orden jurídico) el concepto de constitución sería poco explicativo si no es que incomprensible. Las normas que forman la constitución del orden jurídico (constitución]) son, esencialmente, normas que confieren facultades, cuya función normativa consiste en otorgar poderes, investir o habilitar(ermachtigen) a ciertos individuos para que realicen actos jurídicos validos (como la creación de normas jurídicas). Normalmente estas facultades son acompañadas con las condiciones que deben revestir los actos que las aplican, así como las características y alcances que habrán de tener las normas que surjan del ejercicio de estas facultades. Como quiera que sea, el rasgo definitorio de estas normas es conferir facultades. Esta idea podría formularla así: no existe una norma constitucional (en sentido material) que no sea una norma que confiera facultades (o que no sea parte de las condiciones de este facultamiento). ¿Existe acaso otra forma de establecer competencias?
Concluiremos este apartado señalando que la constitución de un orden jurídico es el conjunto de normas que confiere facultades, establecidas por el acto constituyente del orden jurídico. Aquello que exceda de esta caracterización; id. est., que no sean normas que establezcan los primeros procedimientos de creación (sus limites y condiciones) de un orden jurídico histórico, son predicas sociales, idearios políticos, palabras de un texto, etcétera, pero no una constitución de un orden jurídico positivo.
Se puede decir que la constitución de un orden jurídico positivo, no es una cosa sino una función.
La función constituyente es mas o menos relativa, pertenece a cualquier acto jurídico que funciona como La fuente de normas jurídicas válidas.
La constitución es esencialmente, una función de facultamiento que puede realizar cualquier norma que otorga facultades en relación con los actos jurídicos que la aplican. Cualquier acto jurídico creador puede ser el primer acto condicionante de un orden jurídico; todo depende de la dimensión de la experiencia jurídica que se considere.
No existe, un constituyente en sí, que posea cualidades jurídicas con anterioridad y con independencia de la constitución, antes de una función constitucional no existe nada que pueda ser considerado como constituyente.

¿Quién la Crea?


El acto creador del sistema es una instancia de un poder de creación jurídica. Claramente podemos observar que la arborescencia descansa sobre un poder(legislativo) fundamental. Este poder (legislativo) fundamental es el poder que crea la constitución.
La creación jurídica no se produce de una y vez y para siempre ni a intermitencias regulares. Por el contrario, la creación o innovación jurídica se produce de forma constante. Este carácter constante de la creación jurídica me condujo a considerar la experiencia como una variación jurídica continua. el orden jurídico no es sino el cuadro de las transformaciones jurídicas unitariamente consideradas.
Los órdenes jurídicos no se encuentran ni acabados ni en reposo: están en proceso continuo.
Es importante tener presente que las facultades conferidas por una norma jurídica para crear normas subsecuentes pueden ser ejercidas repetidas veces. La autoridad (individuo o grupo) investida con facultades de este tipo puede hacer uso de ellas todas las veces que así lo decida. De esta manera la autoridad referida podrá crear normas en diferentes momentos. Supongamos que la norma n1 confiere a una determinada autoridad la facultad de crear normas jurídicas cada vez que realice una instancia del acto a2. La autoridad referida puede crear tantas normas como tantas veces haga uso de sus facultades (tantas veces como realice a2).
Es oportuno introducir una distinción entre orden jurídico momentáneo y orden jurídico propiamente dicho. A este último lo llamaré, arbitrariamente sistema jurídico El orden jurídico momentáneo es un subsistema del orden jurídico. Para cada orden jurídico momentáneo existe un orden jurídico que contiene todas las disposiciones jurídicas del orden jurídico momentáneo vacío. No existe un sistema jurídico que no contenga al menos un orden jurídico momentáneo.

Las normas y su proceso de creación.

Es importante observar que cuando hablamos de las normas que componen las cadenas normativas, no me refiero a una disposición (artículo, párrafo o sección) de un texto jurídico (documento constitucional, código o reglamento), me refiero a aquel material normativo que sin exceso ni eficiencia confiere facultades jurídicas a ciertos individuos, señalando las formas de su ejercicio, así como sus efectos normativos, hago aclaración porque algunas teorías del derecho y, en general, el discurso jurídico, pueden producir la equivoca impresión de que el establecimiento de las normas jurídicas es similar a la creación de disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales. Es claro que la creación de normas, difiere de manera fundamental, de la creación de disposiciones (artículos, clausulas) de leyes, reglamentos, etc. Toda vez que una norma no es, ni necesariamente se encuentra contenida en un artículo, sección o cláusula de un texto.
Kelsen claramente ha señalado que los diferentes elementos de una norma pueden estar contenidos en diferentes productos de los diversos procedimientos de creación (id. est., en diferentes leyes, varios reglamentos, practica judicial, etc.) la cuestión es saber que cantidad de material jurídico (legislado o no) contiene, ni mas ni menos, una norma jurídica completa.
Si bien el poder legislativo es el creador de las normas, ya lo mencionábamos anteriormente, y este proceso lleva 5 etapas, la iniciativa, la discusión, la aprobación, sanción y publicación.
Dentro de la iniciativa surge la pregunta, ¿Qué?, ¿Qué vamos a proponer, dentro de esta etapa, se hace un análisis jurídico, dentro del cual se observan necesidades a reglamentarse en la vida diaria, dicho de otro modo, una nueva ley o reforma de la misma sirve para arreglar “deficiencias” jurídicas en nuestro sistema legal.
Ahora bien, ¿Quién tiene derecho de iniciar o proponer la creación de una ley o decreto?, el artículo 71 de nuestra Carta Magna establece que son:
I.- El Presidente de la República. II.- Los Diputados y Senadores (Federales). III.- A la Legislatura de los Estados (También llamados diputados locales). IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. Fracción adicionada DOF 09-08-2012.
Después de proponer el QUÉ, ahora sigue…Discusión, este es el momento del proceso donde se delibera sobre la iniciativa a ley, en este punto pueden pasar dos situaciones, que se discuta y concuerden las cámaras que debe aprobarse tal como está el proyecto de ley.
La Aprobación. Si el proyecto de ley fue discutido y se deliberó que no había problema con él, las cámaras aceptan la aprobación podrá realizarse de manera total y sin modificar su contenido, o de manera parcial cuando se señale que cierto contenido debe tener una modificación.
La Sanción. El Ejecutivo Federal puede aceptar una iniciativa de ley y es cuando se le denomina sanción.
La Publicación. El proyecto de ley deja de serlo para convertirse en una ley oficial de manera que se debe de dar a conocer, y la forma establecida por la ley es mediante el Diario Oficial de la Federación, comúnmente denominado por sus siglas el DOF. (Tareas Jurídicas, 2018) (Archivos juridicos Unam)

Regularidad Normativa.  Entonces no solamente las normas generales -leyes o reglamentos- las que se encuentran inmediatamente subordinadas a la Constitución sino, además, ciertos actos individuales que pueden, por tanto, ser inmediatamente inconstitucionales. El número de actos individuales que se encuentran subordinados a la Constitución de modo inmediato puede, naturalmente, ser aumentado a voluntad: es suficiente con revestir con la forma constitucional, en razón de motivos políticos, las normas jurídicas directamente aplicables a los casos concretos, el votar las leyes sobre las asociaciones o las iglesias como leyes constitucionales. (PROVAVINCI)
Regularidad Legal. La idea de regularidad se aplica a cada grado en la medida en que cada grado es aplicación o reproducción del derecho. La regularidad no es, entonces sino la relación de correspondencia entre un grado inferior y un grado superior del orden jurídico. No es únicamente la relación entre los actos de ejecución material (Vollstreckungsakte) y las normas individuales, decisión administrativa y sentencia, o, en la relación entre estos actos de ejecución (Vollstreckungsakte) y las normas generales legales y reglamentaria en donde se puede postular la regularidad y las garantías propias a asegurarla, sino también la las relaciones entre el reglamento y la ley y entre la ley y la constitución. Las garantías de legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales.
Regularidad constitucional. Las garantías de la constitución significan, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución, es decir, esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes.
Que la aspiración a las garantías de la Constitución se manifieste y que la cuestión sea científicamente discutida todavía en la actualidad, o más exactamente solo en la actualidad, se debe, a la vez, a razones teóricas y a razones políticas. Por una parte, no hace mucho tiempo que apareció la idea de la estructura jerárquica del derecho o, lo que es lo mismo, de la naturaleza jurídica de la totalidad de las funciones estatales y sus relaciones reciprocas. Por otra parte, si el Derecho de los Estados modernos, que presenta cantidad de instituciones destinadas a asegurar la legalidad de la ejecución, no toma, por el contario, sino medidas muy restringidas para asegurar la constitucionalidad de las leyes y la legalidad de los reglamentos obedece a motivos políticos. Y esos motivos no se mantienen sin influencia en la formación de la doctrina la cual debería ser la primera en proporcionar explicaciones sobre la posibilidad y la necesidad de semejantes garantías. (bibliojuridica, 2018) (UNAM) (UNAM)





Bibliografía

Archivos juridicos Unam. (s.f.). Recuperado el 22 de 02 de 2018, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/877/10.pdf
bibliojuridica. (21 de 02 de 2018). juridicas unam. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf
PROVAVINCI. (s.f.). PRODAVINCI. Recuperado el 22 de 02 de 2018, de historico.prodavinci.com/2013/08/27/actualidad/cuales-son-los-sistemas-juridicos-que-rigen-el-mundo-infografia/
Tareas Jurídicas. (22 de 02 de 2018). Tareas Jurídicas, Educación Legal Gratuita. Obtenido de http://tareasjuridicas.com/2011/10/20/el-proceso-legislativo-creacion-de-una-nueva-ley/
UNAM. (s.f.). archivos juridicos unam. Recuperado el 21 de 02 de 2018, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/31/tc.pdf
UNAM. (s.f.). Revista juridicas Unam. Recuperado el 21 de 02 de 2018, de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/1663/1921


Agradecimientos:
En especial a todos mis compañeros del grupo 001 de de Derecho de la UnADM, en especial Laura Romero, Rosy Mora (RO), Rocio Amador, Danito Jhonson, Emiliano Rosas, Erika, Anggie, , Xamir, Avril Merari Benitez, Claudia Cano, Karla Sanchez, Leticia Valadez y muchos otros que se me van en este momento, que me permitieron ser parte del gran equipo que formamos, y que mas que un grupo, somos un gran equipo, y lazos de amistad, los cuales nos llevaran a un fin en común, el culminar nuestros estudios de la Licenciatura de Derecho




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