El sistema jurídico y la interpretacion del Derecho
Módulo 1: Hecho, Acto y Sujetos de Derecho
Unidad 3.
Interpretación Jurídica
Sesión 6. El sistema
jurídico y la interpretación del Derecho.
Actividad Integradora
Docente: Ena María Guadalupe Toledo y
López
Alumna: Ana Cristina García Beltrán
Grupo: DE-DEHASD-1801-M1-001
Folio: ES172015404
Semestre: 2018-1
22 de febrero de 2018.
Contenido
Introducción:
Este es un proyecto final para la
culminación de la Materia de Hechos, Actos y Sujetos de Derecho.
Dentro de cual trataremos de manera
siempre los elementos que integran un sistema jurídico, como vienen siendo 2
elementos 1 el Deontológico o normativo y 2 el Real u Ontológico, así las
familias de sistemas jurídicos, que son 4, como son el continental, anglosajón,
consuetudinario y el religioso, así mismo señalaremos las diferencias entre la
explicación de un sistema jurídico con la pirámide de Kelsen y la cadena
normativa de Joseph Raz, a su vez, estaremos hablando de la Constitución, que
es, cual es su función, quien la crea, como lo hace, y dentro de este
desarrollo hablaremos de como se crean las normas, la regularidad normativa, la
regularidad legal y por último la regularidad constitucional, y todo esto con
la finalidad de entender tanto la Teoría de Hans Kelsen y la Teoría de Joseph
Raz.
Explica cuáles son los elementos integrantes de un
sistema jurídico
Los elementos normativos de un sistema
jurídico son 2, el primero Deontológico o normativo y el segundo seria Real u
Ontológico.
En si todo sistema jurídico, comúnmente
se entiende como el conjunto de normas jurídicas, y dentro de este sistema El
Sistema Normativo, implica la existencia de mandatos o normas que declaran una
volición sobre la conducta que debe observarse por cierta persona o clase de
personas, sean particulares o aquellas que encarnan a los órganos del Estado.
El elemento Real del sistema jurídico, este se hace presente con la necesidad
de crear cualquier norma, incluso la primera del orden jurídico.
Un sistema jurídico, en si se integra por los elementos
tanto normativos, como humanos, estos últimos no considerados en la llamada pirámide
de Kelsen.
El sistema jurídico, esta basado en
familias del sistema Jurídico, y en ellas encontramos al sistema jurídico
romano canonico-germanico, llamado por los tratadistas y de los últimos años
como Guillermo Floris Margadant, Neorromanista y por otra parte la familia del
sistema jurídico anglosajón Consuetudinario.
Sus principales características son:
Su historia data desde el año 450 a. C.,
cuando fueron promulgadas “Las doce tablas” y del 534 d.C. año en el que
Justiniano compiló el Corpus Iuris. Su
Derecho es escrito y proviene de un proceso legislativo. La gran mayoría de los países
neorromanistas han codificado su Derecho (movimiento codificador), es decir, lo
han plasmado en códigos o leyes debidamente estructurados. Las familias de códigos
han evolucionado y de ellas, la más grande es el Código Civil Francés. Hace una división dicotómica del Derecho en
Público y Privado, en la época actual también se hace la división tricotómica
que incluye al Derecho Social.
El Sistema anglosajón
Las características de este sistema
son:
Inició en 1066 con la invasión a
Inglaterra bajo la espada del inglés Guillermo “el Conquistador”. El sistema
para crear las normas que lo rigen es consuetudinario, es decir, la costumbre
se hace ley. Al no suscribirse al
movimiento codificador, los países del common law –así se nombra a los países
que tienen como sistema jurídico el anglosajón– conservaron varias
características comunes entre sí. No
tiene divisiones. Su eje es el Derecho Público o Derecho Común.
De tal manera que existen tantos
sistemas jurídicos como países en el mundo (Güemes, 2015), ya que el contenido
de las normas jurídicas varía de acuerdo con las circunstancias que vive una
sociedad, haciendo depender la forma en que se integran esas normas, la
jurisprudencia y las costumbres.
El análisis del sistema de fuentes
normativas (leyes) y su jerarquización, se centra en la aplicación de la
denominada pirámide de Kelsen que representa gráficamente la idea de sistema
jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen (1982), el sistema jurídico es el
campo en el que se relaciona un conjunto de normas jurídicas y cuya forma de
organización es el principio de jerarquía. Es decir, las normas que componen un
sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de
jerarquía, que se sustenta en la norma fundamental, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de México.
Muchos han sido los debates sobre la
jerarquía normativa y en especial, entre la Constitución y los tratados. En la
novena época de jurisprudencia, se estableció con acierto, que tratados y leyes
federales tienen la misma jerarquía, es decir, “debajo” de la Constitución. Más
tarde, en la novena época se diría que los tratados están inmediatamente debajo
de la Constitución, pero “encima” de las leyes federales.
Las normas relativas a los Derechos
Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Este párrafo representa un cambio
importante en la forma de concebir el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, ya que tradicionalmente los jueces mexicanos aplicaron una jerarquía
normativa muy rígida, en la que la Constitución se encontraba a la cabeza de la
pirámide normativa. De facto, los tratados internacionales se encontraban
incluso en un rango inferior que las normas nacionales, pues el aplicador
jurídico, incluyendo los jueces federales y locales, no se consideraban
constreñidos más que por el Derecho que surgía de fuentes nacionales.
No obstante, en las normas que no versan
sobre Derechos Fundamentales o Humanos, sí se sigue la idea de la pirámide
kelseniana, es decir, que la Constitución se encuentra como la primer norma del
sistema, a la cual deben conformarse todas las normas posteriores, podrás
encontrarte con una salvedad: tanto las leyes federales, como los tratados, se
encuentran inmediatamente después de la Constitución, pues esta las rige de
modo que a pesar de que la jurisprudencia diga que las leyes federales están
después de los tratados, ello es indemostrable. Claramente el artículo 133
establece que la Constitución y las leyes, junto con los tratados que estén de
acuerdo con ella, serán la ley suprema, pero a contrario sensu, si no están de
acuerdo con la Constitución, no serán ley.
Si bien es cierto que le asiste la razón
a Kelsen al decir que la validez de una norma se encuentra en una norma
anterior y superior, hasta encontrarnos en última instancia con la
Constitución, que es “norma hipotética fundamental” (grundnorm), no tiene razón
en cuanto a que omitió los actos de aplicación de la propia Constitución (acto
legislativo), que también debe ser válido para producir una norma válida. En la
teoría pura del Derecho, Kelsen omitió decir también que toda norma es
correlativa de una voluntad, pues esa teoría, como indica su nombre, pretendía
explicar al Derecho sólo desde el Derecho mismo, sin incluir elementos
políticos ni naturalistas; eso explica por qué sostuvo que una norma tenía su
“fundamento de validez” en otra norma, reduciendo todo el Derecho a
explicaciones normativas. Fue sólo hasta los años finales de su vida, que
reconoció que toda norma era correlativa de una voluntad. Bajo esta óptica
reivindicada, resulta que, si la Constitución es una norma, ésta es también
correlativa de una voluntad (voluntad soberana), de modo que no puede tener un
fundamento de validez (basarse en una norma) y menos aún, una norma supuesta
(hipotética), pues ello además de ser anticientífico, es indemostrable;
contrario a la tesis de Raz en cuanto a que una norma es hecha por persona.
Dice Raz, que una cadena de validez, a
las que denomina como “cadenas normativas es, el conjunto de todas aquellas
“normas” tales que: una cadena de validez, a las que denomino como cadenas
normativas, es “el conjunto de todas aquellas “normas” tales que: cada una de
ellas autoriza la creación de otra “norma” del conjunto, excepto una que no
autoriza la creación de ninguna otra y la creación de cada una de ellas es
autorizada por otra norma del conjunto, a excepción de una norma cuya creación
no es autorizada por ninguna norma de esta cadena de validez, Raz representa
las cadenas normativas en forma de arborescencias en las cuales se hace
evidente como una Kelsen la “cadena de validez” para resolver los problemas de
la identidad y membresía de los órdenes
jurídicos. En virtud del poder explicativo de las cadenas de validez y de la
similitud que guarda con mi propia tesis, hare más algunas de sus afirmaciones
sobre el comportamiento de las cadenas normativas.
El condicionamiento sucesivo de una
cadena normativa, no se limita al hecho de que ciertas normas precedan a otras,
las normas que preceden a otras, además señalan siempre las características que
han de acompañar a los actos que las aplican para que estos últimos puedan
crear normas jurídicas válidas.
Las normas (y actos jurídicos) adquieren
su sentido normativo (dentro de un orden jurídico determinado) mientras
determinan los actos que las aplican y se conforman a las normas que las
condicionan. 2 o mas cadenas pueden compartir varias normas, por supuesto las
cadenas normativas pueden diferir en más de una norma.
En si para Raz inicia con la idea de que
una definición de norma o disposición jurídica y, en general en el derecho,
depende de una teoría del sistema jurídico. Cualquier intento de penetrar la
naturaleza del derecho mediante el análisis de las normas o de las
disposiciones jurídicas no puede ser exitoso. Los sistemas jurídicos deben ser
considerados, señala Raz, expresamente como “intrincadas urdimbres de
disposiciones jurídicas interrelacionadas.
¿Qué
es la constitución?
La
constitución es el conjunto de
normas que son establecidas por el primer acto, creados del sistema, normas que
determinan las formas procedimientos de creación del orden jurídico.
Para todo orden jurídico, el acto
jurídico común a todas las cadenas normativas de un orden jurídico (histórico)
es el acto originario, el acto fundante del sistema o si se prefiere el acto
constituyente del orden jurídico, es decir La constitución no es si no las
normas establecidas por dicho acto.
La constitución de un orden jurídico es
el conjunto de normas que confieren facultades, establecidas por el primer acto
constituyente del orden jurídico.
Como hemos señalado con anterioridad,
detrás de este concepto de constitución, se encuentra la noción de facultad,
noción sin la cual (conjuntamente con la de orden jurídico) el concepto de
constitución sería poco explicativo si no es que incomprensible. Las normas que
forman la constitución del orden jurídico (constitución]) son, esencialmente,
normas que confieren facultades, cuya función normativa consiste en otorgar
poderes, investir o habilitar(ermachtigen) a ciertos individuos para que
realicen actos jurídicos validos (como la
creación de normas jurídicas).
Normalmente estas facultades son acompañadas con las condiciones que deben
revestir los actos que las aplican, así como las características y alcances que
habrán de tener las normas que surjan del ejercicio de estas facultades. Como quiera
que sea, el rasgo definitorio de estas normas es conferir facultades. Esta idea
podría formularla así: no existe una norma constitucional (en sentido material)
que no sea una norma que confiera facultades (o que no sea parte de las
condiciones de este facultamiento). ¿Existe acaso otra forma de establecer
competencias?
Concluiremos este apartado señalando que
la constitución de un orden jurídico es el conjunto de normas que confiere
facultades, establecidas por el acto constituyente del orden jurídico. Aquello
que exceda de esta caracterización; id. est., que no sean normas que
establezcan los primeros procedimientos de creación (sus limites y condiciones)
de un orden jurídico histórico, son predicas sociales, idearios políticos,
palabras de un texto, etcétera, pero no una constitución de un orden jurídico
positivo.
Se puede decir que la constitución de un
orden jurídico positivo, no es una cosa sino una función.
La función constituyente es mas o menos
relativa, pertenece a cualquier acto jurídico que funciona como La fuente de
normas jurídicas válidas.
La constitución es esencialmente, una
función de facultamiento que puede realizar cualquier norma que otorga
facultades en relación con los actos jurídicos que la aplican. Cualquier acto
jurídico creador puede ser el primer acto condicionante de un orden jurídico;
todo depende de la dimensión de la experiencia jurídica que se considere.
No existe, un constituyente en sí, que
posea cualidades jurídicas con anterioridad y con independencia de la
constitución, antes de una función constitucional no existe nada que pueda ser
considerado como constituyente.
¿Quién la Crea?
El acto creador del sistema es una
instancia de un poder de creación jurídica. Claramente podemos observar que la
arborescencia descansa sobre un poder(legislativo) fundamental. Este poder (legislativo) fundamental es
el poder que crea la constitución.
Los órdenes jurídicos no se encuentran
ni acabados ni en reposo: están en proceso continuo.
Es importante tener presente que las
facultades conferidas por una norma jurídica para crear normas subsecuentes
pueden ser ejercidas repetidas veces. La autoridad (individuo o grupo)
investida con facultades de este tipo puede hacer uso de ellas todas las veces
que así lo decida. De esta manera la autoridad referida podrá crear normas en
diferentes momentos. Supongamos que la norma n1 confiere a una determinada
autoridad la facultad de crear normas jurídicas cada vez que realice una
instancia del acto a2. La autoridad referida puede crear tantas normas como
tantas veces haga uso de sus facultades (tantas veces como realice a2).
Es oportuno introducir una distinción
entre orden jurídico momentáneo y orden jurídico propiamente dicho. A este
último lo llamaré, arbitrariamente sistema jurídico El orden jurídico
momentáneo es un subsistema del orden jurídico. Para cada orden jurídico
momentáneo existe un orden jurídico que contiene todas las disposiciones
jurídicas del orden jurídico momentáneo vacío. No existe un sistema jurídico
que no contenga al menos un orden jurídico momentáneo.
Las normas y su proceso de creación.
Es importante observar que cuando
hablamos de las normas que componen las cadenas normativas, no me refiero a una
disposición (artículo, párrafo o sección) de un texto jurídico (documento
constitucional, código o reglamento), me refiero a aquel material normativo que
sin exceso ni eficiencia confiere facultades jurídicas a ciertos individuos,
señalando las formas de su ejercicio, así como sus efectos normativos, hago
aclaración porque algunas teorías del derecho y, en general, el discurso
jurídico, pueden producir la equivoca impresión de que el establecimiento de
las normas jurídicas es similar a la creación de disposiciones legislativas,
reglamentarias o contractuales. Es claro que la creación de normas, difiere de manera fundamental, de la creación
de disposiciones (artículos, clausulas) de leyes, reglamentos, etc. Toda vez
que una norma no es, ni necesariamente se encuentra contenida en un artículo,
sección o cláusula de un texto.
Kelsen claramente ha señalado que los
diferentes elementos de una norma pueden estar contenidos en diferentes
productos de los diversos procedimientos de creación (id. est., en diferentes
leyes, varios reglamentos, practica judicial, etc.) la cuestión es saber que
cantidad de material jurídico (legislado o no) contiene, ni mas ni menos, una
norma jurídica completa.
Si bien el poder legislativo es el
creador de las normas, ya lo mencionábamos anteriormente, y este proceso lleva
5 etapas, la iniciativa, la discusión, la aprobación, sanción y publicación.
Dentro de la iniciativa surge la pregunta, ¿Qué?, ¿Qué vamos a proponer, dentro
de esta etapa, se hace un análisis jurídico, dentro del cual se observan
necesidades a reglamentarse en la vida diaria, dicho de otro modo, una nueva
ley o reforma de la misma sirve para arreglar “deficiencias” jurídicas en
nuestro sistema legal.
Ahora bien, ¿Quién tiene derecho de iniciar o proponer la
creación de una ley o decreto?, el artículo 71 de nuestra Carta Magna establece
que son:
I.- El
Presidente de la República. II.- Los Diputados y Senadores (Federales). III.- A
la Legislatura de los Estados (También llamados diputados locales). IV.- A los
ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por
ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012.
Después
de proponer el QUÉ, ahora sigue…Discusión, este es el momento del proceso
donde se delibera sobre la iniciativa a ley, en este punto pueden pasar dos
situaciones, que se discuta y concuerden las cámaras que debe aprobarse tal
como está el proyecto de ley.
La Aprobación. Si el proyecto de ley fue discutido y se deliberó que no había problema
con él, las cámaras aceptan la aprobación podrá realizarse de manera total y
sin modificar su contenido, o de manera parcial cuando se señale que cierto
contenido debe tener una modificación.
La Sanción. El Ejecutivo Federal puede aceptar una iniciativa
de ley y es cuando se le denomina sanción.
La Publicación. El proyecto de ley deja de serlo para convertirse
en una ley oficial de manera que se debe de dar a conocer, y la forma
establecida por la ley es mediante el Diario Oficial de la Federación,
comúnmente denominado por sus siglas el DOF. (Tareas Jurídicas, 2018) (Archivos
juridicos Unam)
Regularidad Normativa. Entonces no
solamente las normas generales -leyes o reglamentos- las que se encuentran
inmediatamente subordinadas a la Constitución sino, además, ciertos actos
individuales que pueden, por tanto, ser inmediatamente inconstitucionales. El
número de actos individuales que se encuentran subordinados a la Constitución
de modo inmediato puede, naturalmente, ser aumentado a voluntad: es suficiente
con revestir con la forma constitucional, en razón de motivos políticos, las
normas jurídicas directamente aplicables a los casos concretos, el votar las
leyes sobre las asociaciones o las iglesias como leyes constitucionales. (PROVAVINCI)
Regularidad Legal. La idea de
regularidad se aplica a cada grado en la medida en que cada grado es aplicación
o reproducción del derecho. La regularidad no es, entonces sino la relación de
correspondencia entre un grado inferior y un grado superior del orden jurídico.
No es únicamente la relación entre los actos de ejecución material
(Vollstreckungsakte) y las normas individuales, decisión administrativa y
sentencia, o, en la relación entre estos actos de ejecución
(Vollstreckungsakte) y las normas generales legales y reglamentaria en donde se
puede postular la regularidad y las garantías propias a asegurarla, sino
también la las relaciones entre el reglamento y la ley y entre la ley y la
constitución. Las garantías de legalidad de los reglamentos y las de la
constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las
garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales.
Regularidad constitucional.
Las garantías de la constitución significan, entonces, garantías de la
regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución, es
decir, esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes.
Que la aspiración a las garantías de la
Constitución se manifieste y que la cuestión sea científicamente discutida
todavía en la actualidad, o más exactamente solo en la actualidad, se debe, a
la vez, a razones teóricas y a razones políticas. Por una parte, no hace mucho
tiempo que apareció la idea de la estructura jerárquica del derecho o, lo que
es lo mismo, de la naturaleza jurídica de la totalidad de las funciones
estatales y sus relaciones reciprocas. Por otra parte, si el Derecho de los
Estados modernos, que presenta cantidad de instituciones destinadas a asegurar
la legalidad de la ejecución, no toma, por el contario, sino medidas muy
restringidas para asegurar la constitucionalidad de las leyes y la legalidad de
los reglamentos obedece a motivos políticos. Y esos motivos no se mantienen sin
influencia en la formación de la doctrina la cual debería ser la primera en
proporcionar explicaciones sobre la posibilidad y la necesidad de semejantes
garantías. (bibliojuridica, 2018) (UNAM) (UNAM)
Bibliografía
Archivos juridicos Unam. (s.f.). Recuperado el 22 de 02
de 2018, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/877/10.pdf
bibliojuridica. (21 de
02 de 2018). juridicas unam. Obtenido de
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf
PROVAVINCI. (s.f.). PRODAVINCI.
Recuperado el 22 de 02 de 2018, de
historico.prodavinci.com/2013/08/27/actualidad/cuales-son-los-sistemas-juridicos-que-rigen-el-mundo-infografia/
Tareas Jurídicas. (22
de 02 de 2018). Tareas Jurídicas, Educación Legal Gratuita. Obtenido
de http://tareasjuridicas.com/2011/10/20/el-proceso-legislativo-creacion-de-una-nueva-ley/
UNAM. (s.f.). archivos
juridicos unam. Recuperado el 21 de 02 de 2018, de
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/31/tc.pdf
UNAM. (s.f.). Revista
juridicas Unam. Recuperado el 21 de 02 de 2018, de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/1663/1921
Agradecimientos:
En especial a todos mis compañeros del grupo 001 de de Derecho de la UnADM, en especial Laura Romero, Rosy Mora (RO), Rocio Amador, Danito Jhonson, Emiliano Rosas, Erika, Anggie, , Xamir, Avril Merari Benitez, Claudia Cano, Karla Sanchez, Leticia Valadez y muchos otros que se me van en este momento, que me permitieron ser parte del gran equipo que formamos, y que mas que un grupo, somos un gran equipo, y lazos de amistad, los cuales nos llevaran a un fin en común, el culminar nuestros estudios de la Licenciatura de Derecho
En especial a todos mis compañeros del grupo 001 de de Derecho de la UnADM, en especial Laura Romero, Rosy Mora (RO), Rocio Amador, Danito Jhonson, Emiliano Rosas, Erika, Anggie, , Xamir, Avril Merari Benitez, Claudia Cano, Karla Sanchez, Leticia Valadez y muchos otros que se me van en este momento, que me permitieron ser parte del gran equipo que formamos, y que mas que un grupo, somos un gran equipo, y lazos de amistad, los cuales nos llevaran a un fin en común, el culminar nuestros estudios de la Licenciatura de Derecho
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